ADVERTENCIA: El texto de este PROYECTO DE LEY fue obtenido de manera no oficial ya que el mismo fue negado a su difusión pública. Por lo tanto puede ser sometido a cambios y en tales circunstancias Portal Apícola no puede garantizar la exactitud del mismo con respecto al que finalmente se presente al debate legislativo, si efectivamente esto se hace. Los tachones corresponden al texto original.

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LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA ACTIVIDAD APÍCOLA

TITULO I

Generalidades

Capítulo I

Alcances del régimen

ARTICULO 1º — Declárase de interés nacional a la Apicultura e institúyase un régimen para el fomento y desarrollo de la actividad, debiéndose proteger a las abejas melíferas (Apis melifera) como insectos útiles y benéficos con valor económico necesario para el medio ambiente. Asimismo protéjase a toda la flora apícola como riqueza nacional, de forma tal que permita un desarrollo sustentable de la apicultura y de las demás actividades agropecuarias relacionadas basadas en la utilización de la misma como aseguramiento de la biodiversidad de la flora apícola nacional, desarrollando e incrementando las fuentes de trabajo.

ARTICULO 2°Declárase el día 28 de julio de cada año, “Día Nacional de la Apicultura”.

ARTICULO 3º — La actividad apícola deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad económica, social y de los recursos naturales.

ARTICULO 4º Todo productor, establecimiento de extracción, de acopio, de exportación, de fraccionamiento y de procesamiento de productos apícolas deberá gestionar ante la Autoridad de Aplicación su registro, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 5º — Se encuentran regidas por la presente ley, las actividades apícolas en su conjunto, comprendiendo: crianza de abejas reinas, producción de material vivo, producción de miel, la trashumancia, la polinización de cultivos entomófilos, la producción de jalea real, cera, propóleos, polen y demás productos obtenidos de la colmena, el acopio, la industrialización y/o comercialización a través de la preparación, conservación, fraccionamiento y la presentación de cada uno de éstos destinados al consumo humano y/o industrial, tanto en el mercado interno como externo, y la fabricación y utilización de implementos, equipos e insumos destinados a la producción apícola y otras actividades que pudieran generarse.

 

ARTICULO 6°   Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las actividades antes descriptas, en todo el territorio nacional.

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Capítulo II

Autoridad de aplicación, Fomento y Beneficiarios

ARTICULO 7 — La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA), dependiente del Ministerio de Economía y Producción, serán sus funciones:

a)                              Fomentar y promover la producción apícola fija y trashumante;

b)                              Difundir los beneficios de la producción racional acorde a las prácticas y técnicas actualizadas que permitan la inspección de las colmenas y su adecuado manejo, propendiendo a la adopción generalizada de sistemas de gestión de la calidad e inocuidad;

c)                              Crear nuevos hábitos de consumo y utilización de los productos de la colmena en la comunidad nacional e internacional;

d)                              Propender al desarrollo y elaboración de nuevos productos apícolas con fines alimenticios, farmacéuticos, farmacológicos, cosmetológicos, etc.  u otros derivados de los productos apícolas, a través de la experimentación a campo e investigación científica;

e)                              Impulsar el ordenamiento en el tránsito de colmenas y otro material apícola vivo;

f)                                Normatizar la radicación de apiarios y sus registros de titularidad, ubicación territorial, y cantidad de colmenas instaladas;

g)                              Identificar cuáles son las especies que conforman la flora apícola natural y cultivada, como así también, el conocimiento y los beneficios de la polinización en el rendimiento de algunos cultivos que requieren de ésta;

h)                              Difundir e impulsar el asociativismo entre los actores de la cadena apícola;

i)                                 Coordinar con las provincias y/o municipios planes de acción que les permitan desarrollar programas conjuntos de promoción, difusión, asistencia técnica, financiera y control de toda la actividad apícola;

j)                                 Implementar políticas relacionadas con el comercio exterior de los productos apícolas a través de un programa sostenible;

k)                               Promover la erradicación de apiarios rústicos y de abejas genéticamente indeseables;

l)                                 Llevar adelante en forma conjunta con otros organismos públicos y privados el plan estratégico sectorial;

m)                           Administrar el fondo de desarrollo;

n)                              Evaluar los proyectos presentados por los actores de la cadena;

o)                              Propender el mantenimiento del estado sanitario de las colmenas a través del desarrollo de planes y programas nacionales y reginonales.

p)                              Fomentar otras actividades que pudiera desarrollar en el futuro la Autoridad de Aplicación;

 

ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá, a través de la Autoridad de Aplicación, autorizar el asentamiento de emplazamientos productivos apícolas en predios fiscales, a productores debidamente registrados que así lo soliciten.

Mediante normas reglamentarias se establecerán las condiciones a que se someterán las autorizaciones, la forma jurídica y el término máximo de las mismas.

ARTICULO 9.- Las actividades relacionadas con la producción apícola comprendidas en el régimen para el fomento de la actividad apícola instituido por el Artículo 1º de la presente ley son: la mejora de la productividad, la intensificación racional de las producciones, la mejora de la calidad de la producción, el desarrollo y la utilización de tecnologías adecuadas,  emprendimientos asociativos, herramientas de diferenciación, el mejoramiento de los procesos de extracción, clasificación y acondicionamiento de la miel, el control sanitario, el apoyo a las pequeñas producciones y las acciones de comercialización e industrialización de la producción realizadas en forma directa por el productor y/o a través de cooperativas u otras empresas de integración vertical donde el productor tenga una participación directa.

ARTICULO 10°.- El Poder Ejecutivo incluirá en el presupuesto de la administración nacional durante diez años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual el cual será superior a pesos veinte millones y que se destinará al desarrollo, promoción y asistencia de la cadena apícola argentina. Para ello, la Autoridad de Aplicación, cada año presentará el presupuesto anual para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley.

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Capítulo III

Registro nacional, Consejo Apícola Nacional

y Coordinador nacional

ARTICULO 11ºLa Autoridad de Aplicación a través del área Técnica específica, llevará el Registro Nacional de Productores Apícolas, con las modalidades que fije la reglamentación.

 

ARTICULO 12º — Todas las personas físicas o jurídicas cuya actividad sea el manejo de colmenas, producción y/o empleo de abejas melíferas como polinizadoras de cultivos entomófilos, y la producción e industrialización de productos apícolas y sus derivados; deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4º.

La inscripción importará la asignación de un número que deberá citar y acreditar en todo trámite oficial. Dicho número y la marca que correspondiere individualizará su material, lo que hará presumir la posesión de buena fe.

 

ARTICULO 13° — A los efectos de la inscripción en el registro, será obligatorio adjuntar a la solicitud de inscripción, una declaración jurada con todo dato y documentación que requiera la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 14° — Créase en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos el Consejo Apícola Nacional que funcionará como cuerpo consultivo permanente, a efectos del cumplimiento de los objetivos propuestos por esta ley.

ARTICULO 15° — El Consejo Apícola Nacional se conformará con los representantes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos,  del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, del Instituto Nacional de Alimentos, del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, del Instituto Nacional de Tecnología Industrial, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las organizaciones de productores apícolas y de las entidades gremiales agropecuarias, así como del resto de los eslabones de la cadena, organismos públicos y organizaciones privadas que determine la reglamentación, y con las modalidades que ésta fije.

Los representantes ejercerán sus funciones  “ad honorem”.

 

Serán sus funciones:

a)            Asesorar a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, sobre los temas referidos al sector apícola;

b)            Proponer políticas y normativas para el sector;

c)            Proponer la unificación de criterios, prioridades y acciones para su despliegue en el sector público y privado, en las distintas jurisdicciones; optimizando el uso de los respectivos recursos humanos y técnicos; (Pero no económicos)

d)            Colaborar con la Autoridad de Aplicación en la evaluación de los proyectos de la actividad;

e)            Formular propuestas a la autoridad de Aplicación en orden a aumentar la competitividad de la actividad apícola a partir de la eficiencia en toda la cadena de valor de los productos de la colmena;

f)             Colaborar en la mejora del posicionamiento de los productos de la colmena en el mercado interno y externo, tanto a granel como fraccionados y diferenciados;

g)            Facilitar el acceso a la información técnica, económica y comercial a todos los agentes de la cadena de valor apícola de comercialización de los productos apícolas;

h)            Proponer la generación de criterios uniformes para la regulación, en cada una de las jurisdicciones provinciales, de la actividad apícola trashumante, que promuevan reglas equitativas para el ejercicio de la misma;

i)                   Elaborar el Plan Estratégico del sector Apícola y someterlo a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

 

J)    Supervisar, aprobar y/o corregir lo actuado por la Comisión de Alta Dirección.

              

ARTICULO 16° — El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos designará al coordinador nacional del Consejo Apícola Nacional.     (Sin que medie concurso)

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TITULO II

De los derechos

ARTICULO 17º Las personas físicas o jurídicas que integran la cadena productiva apícola, y que se enmarquen en las disposiciones de la presente ley, podrán acceder a los beneficios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la Autoridad de Aplicación conceda a fin de contribuir al crecimiento de la apicultura argentina.

 

ARTICULO 18° — Créase en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos la Comisión de Alta Dirección.

 

ARTICULO 19° La Comisión de Alta Dirección administrará la ejecución del Plan Estratégico nacional del sector y será la responsable de la normatización, uso y destino de los fondos disponibles, de acuerdo a la metodología que establezca la reglamentación de la ley.

 ARTICULO 20°La Comisión de Alta Dirección estará integrada por los representantes del Consejo Apícola Nacional bajo la siguiente modalidad: uno (1) Un representante por el eslabón de comercialización, uno (1) por el eslabón de procesamiento, uno (1) por el eslabón de proveedores de insumos, y por el eslabón productivo: un (1) representante de las entidades nacionales apícolas, uno (1) por las entidades gremiales agropecuarias y uno por los Consejos Apícolas Provinciales. Además dos (2) representantes por las provincias productoras. La SAGPyA presidirá la Comisión.

 

La Comisión de Alta Dirección podrá convocar en la medida que lo considere necesario a representantes de otras entidades y organismos nacionales, provinciales y/o privados, bajo la modalidad que fije la reglamentación de la presente.

Todos los representantes ejercerán sus funciones ad honorem.

ARTICULO 21. — Las Personas indicadas en el Artículo 17 podrán recibir los siguientes beneficios:

a) Aportes económicos para la ejecución del plan o programa, variable por zona, tamaño del emprendimiento/ empresa/ establecimiento, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo determine la Comisión de Alta Dirección, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación

b) Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión para el desarrollo y/o implementación y certificación de normas de calidad, conforme lo prevea la reglamentación

c) Financiación total o parcial para la incorporación de capital de trabajo y/o bienes de capital para la diferenciación de productos o desarrollo de nuevos productos

d) Aportes económicos para cubrir los gastos necesarios para la capacitación de todos los actores de la cadena para ejecutar los proyectos propuestos en el marco del plan estratégico;

e) Tasa de interés de préstamos bancarios preferenciales y constitución de warrants.

f) Apoyar económicamente a los productores ante casos muy graves y urgentes que afecten sanitaria y nutricionalmente a las colmenas y que superen la capacidad presupuestaria de los organismos nacionales y provinciales específicos correspondientes

g) Financiar trabajos de investigación apícola básica y aplicada

h) Compensación de tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones) aplicados sólo al desarrollo o ejercicio de la actividad productiva apícola

 

ARTICULO 22. La Autoridad de Aplicación, podrá destinar anualmente hasta el veinticinco (25) por ciento de los fondos a que se refiere el Artículo 10 para acciones de apoyo general para el fomento y desarrollo de la actividad apícola que considere convenientes tales como:

a) Llevar a cabo campañas de difusión de los alcances del presente régimen;

b) Realizar estudios de mercado y transferir la información a los productores;

c) Solventar el desarrollo para el sector de las herramientas de diferenciación contenidas en la Ley 25.380 conforme su similar 25.966 u otras herramientas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos;

d) Realizar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados;

e) Apoyar a los gobiernos provinciales en las medidas de control y apoyo del desarrollo de la actividad apícola;

g) Solventar campañas para incrementar el consumo de todos los productos apícolas dentro y fuera del país;

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TITULO III

Disposiciones complementarias

Capítulo I

Ingreso y tránsito de material apícola

ARTICULO 23.- La importación o ingreso al territorio nacional a cualquier título, de abejas reinas de cualquier raza especie, colmenas, paquetes y/o núcleos de abejas, así como también productos apícolas, queda sujeta a la presentación del correspondiente certificado sanitario otorgado por la organismo oficial Autoridad competente del país de origen, debidamente aprobado por la Autoridad Sanitaria argentina.  

ARTICULO 24: Autorízase el tránsito por todo el territorio nacional de colmenas, paquetes de abejas, núcleos, abejas reinas y todo otro material vivo. Los traslados deberán cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por la autoridad competente.

ARTICULO 25.- Prohíbase el uso y la comercialización de productos veterinarios que no se encuentren específicamente registrados y autorizados para uso apícola por la respectiva autoridad sanitaria.

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Capítulo II

Protección de zonas apícolas

ARTICULO 26: Se prohibe la instalación de un nuevo colmenar en un radio menor a 3 km (entendiendo que los círculos que demarcan estos radios deben ser tangenciales entre sí), de toda explotación o centro apícola permanente.

Este radio podrá ser ampliado o disminuido por la autoridad de aplicación o a quien delegue, cuando la capacidad melífera o las condiciones productivas así lo permitan, en función del estudio de carga correspondiente, pudiendo fijar distintos valores para cada zona productora.

La autoridad de aplicación fijará, mediante la reglamentación de la presente, las prioridades en los derechos de ocupación de las áreas a utilizar para la producción apícola.

En el caso de cabañas apícolas, la autoridad de aplicación podrá establecer distancias especiales a fin de salvaguardar la sanidad y la calidad genética del material de la cabaña.

ARTICULO 27.- Las personas físicas y/o jurídicas que realicen regularmente –por sí o por cuenta de terceros- aplicaciones aéreas o terrestres de productos fitosanitarios en sitios próximos al emplazamiento de apiarios, deberán informar anticipada y fehacientemente a la Autoridad de Aplicación o a quien ésta delegue, la que cursará la debida notificación a los apicultores inscriptos en los registros pertinentes, que por su cercanía pudieran ser afectados, estableciéndose en la reglamentación los datos a informar por los aplicadores y los mecanismos de notificación.

El uso de productos fitosanitarios estará sujeto a las normas nacionales y provinciales vigentes, siendo de aplicación los mecanismos que éstas imponen en cada región a efectos de evitar toda consecuencia perjudicial sobre la actividad apícola local.

ARTICULO 28: En caso de que la Autoridad de Aplicación o en quien ésta delegue determinase la existencia de apiarios presuntamente abandonados o indebidamente identificados que pudieran implicar riesgo sanitario o para las personas, podrá aislar y/o disponer cautelarmente de los mismos, sin perjuicio de la imposición de sanciones que pudieran corresponder a sus titulares.

ARTICULO 29.- La Autoridad de Aplicación a través del SENASA se encuentra facultada para realizar inspecciones en:

a)    En el lugar de asentamiento de las colmenas;

b)    Productos y materiales en tránsito;

c)    En salas de extracción y de fraccionamiento, en depósitos de acopio y en puertos;

d)    En general, en otros lugares donde lo estime pertinente, que existan actividades relacionadas con la actividad apícola.

 

ARTICULO 30.- La Autoridad de Aplicación a través del SENASA ejercerá sus facultades de fiscalización, de poder de policía y control en forma directa, o a través de otros organismos nacionales, provinciales o municipales en los que delegue mediante convenios el ejercicio de las mismas.

Los propietarios de establecimientos agropecuarios y/o apícolas, poseedores, arrendatarios o encargados, deberán permitir el acceso de los funcionarios públicos, quienes se encuentran facultados a solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de negarse los mismos.

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Capítulo III

Infracciones y sanciones

ARTICULO 31.- Las infracciones a cualquiera de las disposiciones del presente régimen legal, serán sancionadas previa instrucción del sumario pertinente, en el que se resguardará el debido ejercicio del derecho de defensa.

Se aplicarán supletoriamente la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, como el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991.

ARTICULO 32.- Cuando pudiera presumirse la existencia de riesgo sanitario, o de efectos  perjudiciales a la salud humana o animal o al ambiente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, con carácter preventivo, las siguientes medidas:

a) Intervención e inmovilización de productos y/o material apícola;

b) Decomiso y/o destrucción, si no pudieren asegurarse condiciones seguras de preservación;

c) Clausura de establecimientos productores, elaboradores, acopios y/o locales destinados a la comercialización de productos apícolas.

Las medidas descriptas podrán imponerse con carácter temporal definido en la resolución respectiva, pudiendo extenderse hasta el momento en que se resuelva en definitiva el sumario respectivo.

ARTICULO 33.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley, podrán ser sancionadas con:

a) Apercibimiento;

b) Multas, equivalente hasta el monto pecuniario de la operación en infracción. Si ésta no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la multa será el equivalente, en moneda corriente, a CIEN KILOGRAMOS (100 kg) de miel, hasta un máximo de CIEN MIL KILOGRAMOS (100.000 kg) de miel, estando facultada la Autoridad de Aplicación para modificar estos montos;

c) Decomiso de los productos en infracción. En caso de resultar necesario proceder a su destrucción, los costos de la misma serán a cargo del infractor;

d) Inhabilitación temporal especial para el desarrollo de las actividades descriptas en el Artículo 5° de esta ley, según corresponda;

e) Baja definitiva de los registros correspondientes.

ARTICULO 34.- En caso de reincidencia o que, como consecuencia de la infracción, resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, el monto de las multas podrá duplicarse.

ARTICULO 35.- Las sanciones de inhabilitación temporal o definitiva, o la baja definitiva de los registros, implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local a los efectos de esta ley. Las sanciones serán notificadas a las autoridades nacionales, provinciales y municipales pertinentes, y publicadas en los medios de prensa apícolas, a efectos que no se otorgue ninguna clase de certificados o autorizaciones que sirvan para facilitar la realización de actividades en violación a la sanción impuesta.

ARTICULO 36.- Las acciones por infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias y reglamentarias, prescriben a los cinco (5) años, a partir de la fecha en que hayan quedado firmes.

ARTICULO 37.- Las acciones legales para hacer efectivas las sanciones de multa o decomiso, prescribirán a los cinco (5) años, a partir de la fecha en que hayan quedado firmes.

ARTICULO 38.- La prescripción de las acciones para imponer sanciones y hacer efectivas las mismas, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo acto de procedimiento judicial o de sumario administrativo.

ARTICULO 39.- A efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta, siempre que hubiera transcurrido un término no inferior a los cinco (5) años desde que haya quedado firme la sanción anterior.

ARTICULO 40.- Si los infractores fueran personas jurídicas, los directores, gerentes, apoderados, administradores y síndicos que hayan intervenido en el proceso decisorio de las acciones determinadas como infracción, serán personal y solidariamente responsables del pago de las multas que se les impusieren.

ARTICULO 41.- Las sanciones firmes aplicadas de conformidad con la presente ley, serán recurribles mediante apelación fundada, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución respectiva, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Federal de las jurisdicciones respectivas. Del recurso de apelación se dará traslado mediante cédula de notificación al representante del Fisco, del Estado o Procurador Fiscal respectivo, según corresponda.

ARTICULO 42.- En los casos en que se dispusiera el decomiso definitivo de mercadería, la Autoridad de Aplicación estará facultada para disponer libremente de los productos apícolas decomisados, en las condiciones que estime conveniente, debiendo informar el destino al propietario de la mercadería.

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Capitulo IV

Análisis y registros

ARTICULO 43.- La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con laboratorios estatales y/o privados debidamente habilitados para realizar los análisis de control de sanidad y/o calidad de los productos apícolas. Los certificados que se emitan serán válidos para la comercialización interna y/o de exportación.

ARTICULO 44.- La cadena de producción y comercialización de los productos apícolas se regirá por un sistema de trazabilidad que permita determinar el origen y calidad de productos y procesos aplicados.

Toda persona física o jurídica que participe  en la cadena, debe llevar registros que identifiquen la procedencia del producto, la transformación o procesos llevados a cabo, y el destino respectivo.

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Capítulo V

Disposiciones finales

ARTICULO 45 — La presente ley será reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada en el Boletín Oficial.

ARTICULO  46º   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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