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que el mismo fue negado a su difusión pública. Por lo tanto puede ser sometido
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finalmente se presente al debate legislativo, si efectivamente esto se hace. Los
tachones corresponden al texto original.
Opinar - Opinar
sobre el Proyecto
LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE
TITULO I
Generalidades
Capítulo I
Alcances del régimen
ARTICULO 1º — Declárase de interés nacional a
ARTICULO 2°— Declárase el día 28 de julio de cada año, “Día Nacional de
ARTICULO 3º — La actividad apícola deberá
llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de
sustentabilidad económica, social y de los recursos naturales.
ARTICULO 4º — Todo productor, establecimiento de
extracción, de acopio, de exportación, de fraccionamiento y de procesamiento de
productos apícolas deberá gestionar ante
ARTICULO 5º — Se encuentran
regidas por la presente ley, las actividades apícolas en su conjunto,
comprendiendo: crianza de abejas reinas, producción de material vivo,
producción de miel, la trashumancia, la polinización de cultivos entomófilos,
la producción de jalea real, cera, propóleos, polen y demás productos obtenidos
de la colmena, el acopio, la industrialización y/o comercialización a través de
la preparación, conservación, fraccionamiento y la presentación de cada uno de
éstos destinados al consumo humano y/o industrial, tanto en el mercado interno
como externo, y la fabricación y utilización de implementos, equipos e insumos
destinados a la producción apícola y otras actividades que pudieran generarse.
ARTICULO 6° — Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las actividades
antes descriptas, en todo el territorio nacional.
Capítulo II
Autoridad de aplicación, Fomento y Beneficiarios
ARTICULO 7 — La autoridad de aplicación de la
presente ley será
a)
Fomentar
y promover la producción apícola fija y trashumante;
b)
Difundir
los beneficios de la producción racional acorde a las prácticas y técnicas
actualizadas que permitan la inspección de las colmenas y su adecuado manejo,
propendiendo a la adopción generalizada de sistemas de gestión de la calidad e
inocuidad;
c)
Crear
nuevos hábitos de consumo y utilización de los productos de la colmena en la
comunidad nacional e internacional;
d)
Propender
al desarrollo y elaboración de nuevos productos apícolas con fines
alimenticios, farmacéuticos, farmacológicos, cosmetológicos, etc. u otros derivados de los productos
apícolas, a través de la experimentación a campo e investigación
científica;
e)
Impulsar
el ordenamiento en el tránsito de colmenas y otro material apícola vivo;
f)
Normatizar
la radicación de apiarios y sus registros de titularidad, ubicación
territorial, y cantidad de colmenas instaladas;
g)
Identificar
cuáles son las especies que conforman la flora apícola natural y
cultivada, como así también, el conocimiento y los beneficios de la
polinización en el rendimiento de algunos cultivos que requieren de ésta;
h)
Difundir
e impulsar el asociativismo entre los actores de la cadena apícola;
i)
Coordinar
con las provincias y/o municipios planes de acción que les permitan desarrollar
programas conjuntos de promoción, difusión, asistencia técnica, financiera y
control de toda la actividad apícola;
j)
Implementar
políticas relacionadas con el comercio exterior de los productos apícolas a
través de un programa sostenible;
k)
Promover
la erradicación de apiarios rústicos y de abejas genéticamente indeseables;
l)
Llevar
adelante en forma conjunta con otros organismos públicos y privados el plan
estratégico sectorial;
m)
Administrar
el fondo de desarrollo;
n)
Evaluar
los proyectos presentados por los actores de la cadena;
o)
Propender
el mantenimiento del estado sanitario de las colmenas a través del desarrollo
de planes y programas nacionales y reginonales.
p)
Fomentar
otras actividades que pudiera desarrollar en el futuro
ARTICULO
8.- El Poder Ejecutivo Nacional
podrá, a través de
Mediante normas reglamentarias se establecerán las condiciones a que se
someterán las autorizaciones, la forma jurídica y el término máximo de las
mismas.
ARTICULO 9.- Las actividades relacionadas con la producción apícola comprendidas
en el régimen para el fomento de la actividad apícola instituido por el
Artículo 1º de la presente ley son: la mejora de la productividad, la
intensificación racional de las producciones, la mejora de la calidad de la
producción, el desarrollo y la utilización de tecnologías adecuadas, emprendimientos asociativos, herramientas de
diferenciación, el mejoramiento de los procesos de extracción, clasificación y
acondicionamiento de la miel, el control sanitario, el apoyo a las pequeñas
producciones y las acciones de comercialización e industrialización de la
producción realizadas en forma directa por el productor y/o a través de
cooperativas u otras empresas de integración vertical donde el productor tenga
una participación directa.
ARTICULO 10°.- El
Poder Ejecutivo incluirá en el presupuesto de la administración nacional
durante diez años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual
el cual será superior a pesos veinte millones y que se destinará al desarrollo,
promoción y asistencia de la cadena apícola argentina. Para ello,
Capítulo III
Registro nacional, Consejo Apícola Nacional
y Coordinador
nacional
ARTICULO 11º —
ARTICULO 12º — Todas las personas físicas o jurídicas cuya
actividad sea el manejo de colmenas, producción y/o empleo de abejas melíferas
como polinizadoras de cultivos entomófilos, y la producción e industrialización
de productos apícolas y sus derivados; deberán registrarse ante
La inscripción importará la asignación de un
número que deberá citar y acreditar en todo trámite oficial. Dicho número y la
marca que correspondiere individualizará su material, lo que hará presumir la
posesión de buena fe.
ARTICULO 13° — A los efectos de la inscripción en el registro,
será obligatorio adjuntar a la solicitud de inscripción, una declaración jurada
con todo dato y documentación que requiera
ARTICULO 14° — Créase en el
ámbito de
ARTICULO 15° — El Consejo
Apícola Nacional se conformará con los representantes de
Los
representantes ejercerán sus funciones
“ad honorem”.
Serán sus
funciones:
a) Asesorar a
b) Proponer
políticas y normativas para el sector;
c) Proponer la unificación de
criterios, prioridades y acciones para su despliegue en el sector público y
privado, en las distintas jurisdicciones; optimizando el uso de los respectivos
recursos humanos y técnicos; (Pero no
económicos)
d) Colaborar con
e) Formular propuestas a la autoridad
de Aplicación en orden a aumentar la competitividad de la actividad apícola a
partir de la eficiencia en toda la cadena de valor de los productos de
la colmena;
f) Colaborar en la mejora del
posicionamiento de los productos de la colmena en el mercado interno y externo,
tanto a granel como fraccionados y diferenciados;
g) Facilitar el acceso a la información
técnica, económica y comercial a todos los agentes de la cadena de valor
apícola de comercialización de los productos apícolas;
h) Proponer la generación de criterios
uniformes para la regulación, en cada una de las jurisdicciones provinciales,
de la actividad apícola trashumante, que promuevan reglas equitativas para el
ejercicio de la misma;
i)
Elaborar el Plan
Estratégico del sector Apícola y someterlo a la aprobación de
J)
Supervisar,
aprobar y/o corregir lo actuado por
ARTICULO 16° — El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
designará al coordinador nacional del Consejo Apícola Nacional. (Sin que medie concurso)
TITULO II
De los derechos
ARTICULO 17º — Las personas físicas o jurídicas que integran la cadena
productiva apícola, y que se enmarquen en las disposiciones de la presente ley,
podrán acceder a los beneficios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de
ARTICULO 18° — Créase
en el ámbito de
ARTICULO 19° —
ARTICULO
20° —
Todos los representantes ejercerán sus funciones ad honorem.
ARTICULO 21. — Las
Personas indicadas en el Artículo 17 podrán recibir los siguientes beneficios:
a) Aportes económicos para la ejecución del plan o
programa, variable por zona, tamaño del emprendimiento/ empresa/
establecimiento, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo
determine
b) Financiación total o parcial para la formulación
del plan de trabajo o proyecto de inversión para el desarrollo y/o
implementación y certificación de normas de calidad, conforme lo prevea la
reglamentación
c) Financiación total o parcial para la incorporación
de capital de trabajo y/o bienes de capital para la diferenciación de productos
o desarrollo de nuevos productos
d) Aportes económicos para cubrir los gastos
necesarios para la capacitación de todos los actores de la cadena para ejecutar
los proyectos propuestos en el marco del plan estratégico;
e) Tasa de interés de préstamos bancarios
preferenciales y constitución de warrants.
f) Apoyar económicamente a los productores ante casos
muy graves y urgentes que afecten sanitaria y nutricionalmente a las colmenas y
que superen la capacidad presupuestaria de los organismos nacionales y
provinciales específicos correspondientes
g) Financiar trabajos de investigación apícola básica
y aplicada
h) Compensación de tributos nacionales (impuestos,
tasas y contribuciones) aplicados sólo al desarrollo o ejercicio de la
actividad productiva apícola
ARTICULO 22. —
a) Llevar a cabo campañas de difusión de los alcances
del presente régimen;
b) Realizar estudios de mercado y transferir la
información a los productores;
c) Solventar el desarrollo para el sector de las
herramientas de diferenciación contenidas en
d) Realizar acciones tendientes a la apertura y
mantenimiento de los mercados;
e) Apoyar a los gobiernos provinciales en las medidas
de control y apoyo del desarrollo de la actividad apícola;
g) Solventar campañas para incrementar el consumo de
todos los productos apícolas dentro y fuera del país;
TITULO III
Disposiciones complementarias
Capítulo I
Ingreso y tránsito de material apícola
ARTICULO 23.- La importación o ingreso al territorio nacional a
cualquier título, de abejas reinas de cualquier raza especie, colmenas,
paquetes y/o núcleos de abejas, así como también productos apícolas, queda
sujeta a la presentación del correspondiente certificado sanitario otorgado por
la organismo oficial Autoridad
competente del país de origen, debidamente aprobado por
ARTICULO
24: Autorízase el tránsito por todo el territorio nacional de colmenas, paquetes
de abejas, núcleos, abejas reinas y todo otro material vivo. Los traslados
deberán cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por la autoridad
competente.
ARTICULO 25.- Prohíbase el uso y la comercialización de productos veterinarios que
no se encuentren específicamente registrados y autorizados para uso apícola por
la respectiva autoridad sanitaria.
Capítulo II
Protección de zonas apícolas
ARTICULO 26: Se prohibe la instalación de un
nuevo colmenar en un radio menor a
Este radio
podrá ser ampliado o disminuido por la autoridad de aplicación o a quien
delegue, cuando la capacidad melífera o las condiciones productivas así lo
permitan, en función del estudio de carga correspondiente, pudiendo fijar
distintos valores para cada zona productora.
La
autoridad de aplicación fijará, mediante la reglamentación de la presente, las
prioridades en los derechos de ocupación de las áreas a utilizar para la
producción apícola.
En el caso
de cabañas apícolas, la autoridad de aplicación podrá establecer distancias
especiales a fin de salvaguardar la sanidad y la calidad genética del material
de la cabaña.
ARTICULO 27.- Las personas físicas y/o jurídicas que realicen regularmente –por sí
o por cuenta de terceros- aplicaciones aéreas o terrestres de productos
fitosanitarios en sitios próximos al emplazamiento de apiarios, deberán
informar anticipada y fehacientemente a
El uso de
productos fitosanitarios estará sujeto a las normas nacionales y provinciales
vigentes, siendo de aplicación los mecanismos que éstas imponen en cada región
a efectos de evitar toda consecuencia perjudicial sobre la actividad apícola
local.
ARTICULO
28: En caso de que
ARTICULO 29.-
a) En el lugar de asentamiento de las colmenas;
b) Productos y materiales en tránsito;
c) En salas de extracción y de fraccionamiento, en depósitos de acopio y en
puertos;
d) En general, en otros lugares donde lo estime pertinente, que existan
actividades relacionadas con la actividad apícola.
ARTICULO 30.-
Los propietarios de establecimientos agropecuarios
y/o apícolas, poseedores, arrendatarios o encargados, deberán permitir el
acceso de los funcionarios públicos, quienes se encuentran facultados a
solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de negarse los mismos.
Capítulo III
Infracciones y sanciones
ARTICULO 31.- Las infracciones a cualquiera de
las disposiciones del presente régimen legal, serán sancionadas previa
instrucción del sumario pertinente, en el que se resguardará el debido
ejercicio del derecho de defensa.
Se aplicarán supletoriamente
ARTICULO 32.- Cuando pudiera presumirse la existencia de riesgo sanitario, o de
efectos perjudiciales a la salud humana
o animal o al ambiente,
a) Intervención e inmovilización de productos y/o material apícola;
b) Decomiso y/o destrucción, si no pudieren asegurarse condiciones
seguras de preservación;
c) Clausura de establecimientos productores, elaboradores, acopios y/o
locales destinados a la comercialización de productos apícolas.
Las medidas descriptas podrán imponerse con carácter temporal definido en
la resolución respectiva, pudiendo extenderse hasta el momento en que se
resuelva en definitiva el sumario respectivo.
ARTICULO 33.- Las infracciones a las
disposiciones de esta ley, podrán ser sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Multas, equivalente hasta el monto pecuniario de la operación en
infracción. Si ésta no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la multa
será el equivalente, en moneda corriente, a CIEN KILOGRAMOS (
c) Decomiso de los productos en infracción. En caso de resultar necesario
proceder a su destrucción, los costos de la misma serán a cargo del infractor;
d) Inhabilitación temporal especial para el desarrollo de las actividades
descriptas en el Artículo 5° de esta ley, según corresponda;
e) Baja definitiva de los registros correspondientes.
ARTICULO 34.- En caso de reincidencia o que, como consecuencia de la infracción,
resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, el
monto de las multas podrá duplicarse.
ARTICULO 35.- Las
sanciones de inhabilitación temporal o definitiva, o la baja definitiva de los
registros, implicará el cese de las actividades y la
clausura del establecimiento o local a los efectos de esta ley. Las sanciones
serán notificadas a las autoridades nacionales, provinciales y municipales
pertinentes, y publicadas en los medios de prensa apícolas, a efectos que no se
otorgue ninguna clase de certificados o autorizaciones que sirvan para
facilitar la realización de actividades en violación a la sanción impuesta.
ARTICULO 36.- Las
acciones por infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas
complementarias y reglamentarias, prescriben a los cinco (5) años, a partir de
la fecha en que hayan quedado firmes.
ARTICULO 37.- Las acciones
legales para hacer efectivas las sanciones de multa o decomiso, prescribirán a
los cinco (5) años, a partir de la fecha en que hayan quedado firmes.
ARTICULO 38.- La
prescripción de las acciones para imponer sanciones y hacer efectivas las
mismas, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo acto
de procedimiento judicial o de sumario administrativo.
ARTICULO 39.- A
efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la
pena anteriormente impuesta, siempre que hubiera transcurrido un término no
inferior a los cinco (5) años desde que haya quedado firme la sanción anterior.
ARTICULO 40.- Si los
infractores fueran personas jurídicas, los directores, gerentes, apoderados,
administradores y síndicos que hayan intervenido en el proceso decisorio de las
acciones determinadas como infracción, serán personal y solidariamente
responsables del pago de las multas que se les impusieren.
ARTICULO 41.- Las sanciones firmes aplicadas
de conformidad con la presente ley, serán recurribles mediante apelación
fundada, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución respectiva,
ante
ARTICULO 42.- En los casos en que se dispusiera el decomiso definitivo de mercadería,
Capitulo IV
Análisis y registros
ARTICULO 43.-
ARTICULO 44.- La cadena de producción y comercialización de
los productos apícolas se regirá por un sistema de trazabilidad que permita
determinar el origen y calidad de productos y procesos aplicados.
Toda persona física o jurídica que participe en la cadena, debe llevar registros que
identifiquen la procedencia del producto, la transformación o procesos llevados a cabo, y el destino respectivo.
Capítulo V
Disposiciones finales
ARTICULO 45 — La presente ley será reglamentada
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 46º — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.